Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones
Artículo 79
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79.- Los empleados del Departamento de Marina de la Secretaría del ramo y demás Oficinas de la Armada, gozarán del beneficio de retiro como queda expresado en el artículo 72, bajo el concepto de que la pensión que disfruten se les señalará tomando en cuenta el haber asignado al empleo que por asimilación desempeñen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES CON PENSION, RETIRO DE. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBEN CUBRIRSE. (s/clave)
- MILITARES, ASCENSOS PARA LOS EFECTOS DE PENSION. (s/clave)
- PENSIONES MILITARES. (s/clave)
- MILITARES, RETIRO DE. (s/clave)
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