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Modo: Corpus Pro

Ordenanza General de la Armada · Titulo SEPTIMO — Retiros y Pensiones

Artículo 80

Ordenamiento: Ordenanza General de la Armada · Ámbito: Federal
Última reforma: 2000-10-19

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 80.- El retiro forzoso, por enfermedad, tendrá lugar cuando el interesado haya servido alguno de los períodos señalados para los retiros por edad, y llegue a sufrir alguna enfermedad que lo deje inútil para el servicio naval, o que lo haya obligado ano poderlo desempeñar por seis meses, ya sea en su alojamiento o en el hospital. Las pensiones señaladas a los retirados por esta causa, serán las mismas que se prescriben para el retiro por edad, en lo que respecta al pago y tiempo para tener derecho a él. A los individuos que, por motivo de enfermedad, queden inútiles para el servicio naval y no reúnan las condiciones de tiempo para obtener alguno de los retiros de que se ha hablado, se les dará licencia absoluta o receso, según la milicia a que pertenezcan, y se les mandará dar una paga íntegra de su empleo, si tuvieren de diez a quince años de servicios, y dos si tuvieren de quince a veinte, quedando separados de la Armada y, por consiguiente, sin carácter militar.

Fuente oficial: consultar publicación

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