Ordenanza General de la Armada · Titulo I — , Tratado III, y este substituto hará levantar en el acto los documentos de recibo de que habla el artículo respectivo, a reserva de dar parte oficial de lo ocurrido, por los conductos debidos, a la Secretaría del ramo. Si este acontecimiento sucediere en combate, tomará el mando desde luego el que le deba substituir, sin estos requisitos, los que cumplirá cuando le sea posible después de terminada la acción.
Artículo 789
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 789.- Hallándose independiente y destacado con el buque de su mando en el extranjero, sólo permitirá el desembarque y regreso al país, de los individuos de la dotación que se hallen en las condiciones siguientes:
I. Haber cumplido el tiempo de su enganche y no ser indispensables sus servicios a bordo.
II. Hallarse inútiles para el servicio, según la opinión facultativa.
III. Mediar circunstancias importantes que exijan el pronto regreso a la República, de individuo reo de algún delito, cuando no pueda formarse a bordo el Consejo de Guerra competente para juzgarlo, previa consulta a la Secretaría del ramo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESERTORES.- (1068)
- DESERCION. (s/clave)
- DESERTORES. (s/clave)
- MILITARES. (s/clave)
- DESERCION. (s/clave)
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