Ordenanza General de la Armada · Titulo DECIMO — OCTAVO
Artículo 842
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 842.- En cualquier buque a que sean destinados se les dará como auxiliares uno o más Enfermeros, según el número de tripulantes, cuyos Enfermeros desempeñarán su servicio de acuerdo con el turno que se les designe por el Médico.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRACTICOS EN LOS BUQUES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, MOTORISTAS QUE DEBEN EMPLEARSE EN LAS. (s/clave)
- MILITARES AUXILIARES. (s/clave)
- PRACTICOS EN LOS BUQUES, CARÁCTER DE LOS. (s/clave)
- MILITARES EN DISPONIBILIDAD, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
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