Ordenanza General de la Armada · Titulo VIGESIMOSEGUNDO — Ordenes Generales
Artículo 951
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 951.- Desde el momento que ingrese un individuo al servicio de la Armada, tendrá derecho a la asistencia de los médicos del Gobierno, a las medicinas, a los hospitales militares y demás recursos análogos que pertenezcan a la Nación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES, GRATIFICACION A LOS. (s/clave)
- MEDICOS MILITARES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- MILITARES, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- MILITARES EN DISPONIBILIDAD, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- BAJA DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE SANIDAD MILITAR. (s/clave)
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