Ordenanza General de la Armada · Titulo VIGESIMOSEGUNDO — Ordenes Generales
Artículo 971
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 971.- Todos los individuos de la Armada estarán obligados a tomar las precauciones necesarias para evitar un incendio a bordo, cuidando que cada luz se halle debidamente colocada. Quedará estrictamente prohibido usar a bordo petróleo o cualquiera substancia inflamable, y cuando tengan que abrirse jarras de aguarrás u otro líquido semejante, se hará la operación en lugar a propósito, lejos de la batería, fogones, pañoles de municiones, y de las calderas cuando esté encendida la máquina.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. SI ESTÁN IDENTIFICADOS EL TIPO Y CALIBRE, ES INNECESARIO QUE EXISTAN LA MATRÍCULA Y LA MARCA DE FABR (65)
- ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. SI ESTÁN IDENTIFICADOS EL TIPO Y CALIBRE, ES INNECESARIO QUE EXISTAN LA MATRÍCULA Y LA MARCA DE FABR (XI.2o.43 P )
- ARMAS DE FUEGO PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. DELITO DE PORTACIÓN.- (3700)
- ARMAS DE FUEGO PARA USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA NACIONALES. DELITO DE PORTACION. (s/clave)
- ARMAS DE FUEGO, PORTACION DE. (s/clave)
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