Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo QUINTO — De los Organos de Apoyo y su Funcionamiento · Capitulo I — De las Comisiones y Comités · Seccion Novena — Carácter de las Reuniones
Artículo 171
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 171.
1. Cualquier Reunión podrá adquirir el carácter de permanente, cuando se requiera mantener la continuidad de los trabajos, garantizar los principios de suficiencia técnica, que se promueva el consenso. El Presidente de la Junta Directiva, por acuerdo de la mayoría simple, podrá declarar la Reunión con el carácter de permanente, cuando la urgencia en el despacho de algún asunto así lo requiera.
2. Cada vez que se decrete un receso, el Presidente de la Junta Directiva deberá señalar la hora en que habrá de continuar la Reunión, asegurándose que todos los integrantes sean notificados de la decisión.
3. Las reuniones permanentes podrán reiniciar en el lugar y hora que el Presidente de la Junta Directiva convoque, con los diputados presentes, pero cualquier decisión que se tome sólo será válida cuando el quórum se acredite.
4. La Reunión culminará cuando el Presidente de la Junta Directiva declare que se han agotado los asuntos listados en el Orden del día o por acuerdo de la mayoría absoluta.
Artículo reformado DOF 20-04-2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. (s/clave)
- CONVENCIONES OBRERO PATRONALES. (s/clave)
- SINDICATOS, PRORROGA INDEBIDA DE LOS COMITES DE LOS. (s/clave)
- DICTAMENES, MODIFICACION DE LOS. (s/clave)
- SINDICATOS. REQUISITOS CUYA SATISFACCIÓN DEBE VERIFICAR LA JUNTA TRATÁNDOSE DEL REGISTRO DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA EN QUE SE CONSIGNA EL CAMBIO DE DIRIGENCIA. (XVI.1o.T.33 L (10a.))
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