Reglamento de la Cámara de Diputados · Titulo QUINTO — De los Organos de Apoyo y su Funcionamiento · Capitulo I — De las Comisiones y Comités · Seccion Vigésima — Comités y Comisiones Especiales
Artículo 207
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 207.
1. Las comisiones especiales son órganos colegiados no dictaminadores que se encargan de atender los asuntos específicos que se les encomiendan. Se crearán mediante acuerdo del Pleno de la Cámara, a propuesta de la Junta que debe señalar:
I. Su objeto y duración;
II. Sus tareas, con plazos para su cumplimiento;
III. Las tareas específicas que le sean encomendadas;
IV. El número de integrantes que la conforman, y
V. Los integrantes de su Junta Directiva.
2. Una vez que haya finalizado la legislatura o que hayan cumplido o agotado su objeto, se extinguirán. La Conferencia a través de acuerdo, lo comunicará al Pleno.
Numeral reformado DOF 20-04-2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIONES CREADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PUEDEN SER PERMANENTES.- (104)
- COMITES PARTICULARES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- FACULTAD REGLAMENTARIA. INCLUYE LA CREACION DE AUTORIDADES Y LA DETERMINACION DE LAS QUE ESPECIFICAMENTE EJERCERAN LAS FACULTADES CONCEDIDAS. (s/clave)
- COMISIONES CREADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ATRIBUCIONES PUEDEN ESTAR CONTEMPLADAS EN SU REGLAMENTO INTERIOR.- (105)
- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. EL DECRETO QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN VI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE SU LEY ORGÁNICA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DIS (I.7o.A.330 A)
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