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Reglamento de la Ley de Aeropuertos

Artículo 130

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 130. Los transportistas aéreos, operadores aéreos y prestadores de servicios aeroportuarios

o complementarios deben designar cada uno por escrito a su representante titular y suplente en el comité

de operación y horarios.

Todos los prestadores de servicios comercial es, en conjunto, deberán seleccionar a tres

representantes, los cuales podrán asistir con voz pero sin voto a las sesiones en que se traten los

asuntos a que se refieren las fracciones I, II, VI, VII y VIII del artículo 62 de la Ley, siempre que tengan

relación directa con sus actividades.

El comité, por votación de simple mayoría, puede invitar a participar, sin voto, a una o más sesiones a

cualquier otra autoridad, entidad, organismo, asociación o especialista que considere pertinente.

Fuente oficial: consultar publicación

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