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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley de Aeropuertos

Artículo 135

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 135. Los concesionarios y permisionarios de aeródromos de servicio al público serán

responsables de registrar ante la Secretaría las tarifas máximas y específicas de la totalidad de los

servicios aero portuarios y complementarios, debiéndose separar las tarifas por los servicios

aeroportuarios de las tarifas por servicios complementarios y, cuando los servicios sean prestados por

terceros, se habrá de identificar al prestador de los servicios.

Los conc esionarios y permisionarios deberán presentar a consideración del comité de operación y

horarios, o de los usuarios, según corresponda, las modificaciones que pretendan realizar ellos o los

prestadores de servicios a las tarifas y sus reglas de aplicación, para que dentro del plazo de 15 días

naturales siguientes emitan su recomendación u opinión, según corresponda; en caso de que durante

dicho plazo no se pronuncien, las tarifas se tendrán por aceptadas.

Los prestadores de servicios aeroportuarios o compl ementarios presentarán al concesionario o

permisionario las tarifas específicas y, en su caso, las modificaciones que aplicarán por sus servicios

para que se proceda a la presentación ante el comité de operación de horarios y, posteriormente, al

registro a que se refiere este capítulo.

Fuente oficial: consultar publicación

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