REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 136
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 136. Las tarifas específicas y sus reglas de aplicación deberán presentarse para su registro
ante la Secretaría, acompañando la recomendación del comité de operación y horarios o la opinión de los
usuarios, según corresponda, con un mínimo de treinta días naturales de anticipación a su aplicación, en
los formatos impresos o magnéticos que, en su caso, se establezcan y publiquen en el Diario Oficial de
la Federación.
Cuando las tarifas presentadas a registro no se aj usten a los formatos correspondientes o a las
disposiciones aplicables, serán devueltas sin registrar dentro de los diez días hábiles siguientes a su
presentación.
La solicitud de registro deberá indicar la fecha a partir de la cual estarán vigentes las tarifas; éstas
quedarán registradas dentro de los quince días hábiles siguientes, siempre que no hubieran sido
devueltas en términos del párrafo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TARIFAS. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. TARIFAS. ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. (s/clave)
- TARIFAS. SU SIMPLE PRESENTACION NO CAUSA PERJUICIO. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS, REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LAS EMPRESAS PARA ESTABLECER TARIFAS POR PRESTARLOS. (s/clave)
- LICITACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA NACIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA LOCAL Y DE LARGA DISTANCIA. ES NECESARIO QUE EN LAS BASES RELATIVAS SE SOLICITE A LOS PARTICIPA (I.4o.A.711 A)
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