Reglamento de la Ley de Biocombustibles
Artículo 110
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110. Se considera reincidente a quien, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA.- (2505)
- REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
- REINCIDENTES. (s/clave)
- REINCIDENCIA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO. (s/clave)
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