Reglamento de la Ley de Biocombustibles · Titulo SEGUNDO — DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES · Capitulo II — De las Autorizaciones y Permisos que otorga la SENER · Seccion III — Del Permiso de Almacenamiento de Biocombustibles
Artículo 40
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. Las personas titulares de un Permiso de Almacenamiento de Biocombustibles son responsables de medir y conservar las características, calidad y cantidad del tipo de Biocombustibles que reciban y entreguen, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad aplicable. De igual forma, están obligadas ano Alterar ni Adulterar los Biocombustibles que almacenen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALCOHOL, QUE DEBE ENTENDERSE POR ALMACENISTA DE. (s/clave)
- AUTORIDADES. (s/clave)
- AUTORIDADES.- (87)
- ALCOHOLES, AGUARDIENTES Y MIELES INCRISTALIZABLES. MIELES EXENTAS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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