Reglamento de la Ley de Biocombustibles · Titulo SEGUNDO — DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES · Capitulo II — De las Autorizaciones y Permisos que otorga la SENER · Seccion IV — Del Permiso de Transporte de Biocombustibles
Artículo 42
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42. El Transporte de Biocombustibles se puede realizar por medio de ductos o por medios distintos como autotanques, semirremolques, carrotanques o buque-tanques conforme a las disposiciones que emita la SENER.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y el Reglamento, el Transporte por medios distintos a ductos de Biocombustibles, a que se refiere este artículo, se debe sujetar la normatividad aplicable y exigida por otras autoridades para estos medios de Transporte.
Las características y condiciones técnicas para el Transporte por tipo de Biocombustible y medio de Transporte deben determinarse y delimitarse en las Normas Oficiales Mexicanas, lineamientos o demás disposiciones que para tal efecto emita la SENER.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES, LEYES APLICABLES A LAS EMPRESAS DE. (s/clave)
- SUSTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. EL AUTOTANQUE EN QUE SE TRANSPORTA GASOLINA, ES PARTE DEL EQUIPO DE LA INDUSTRIA PETROLERA. (I.2o.P.162 P)
- NORMAS OFICIALES MEXICANAS. EL ACUERDO DE 20 DE OCTUBRE DE 2011, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE ACEPTAN COMO EQUIVALENTES A LA NOM-041-SEMARNAT-2006 (1a. CCCXXVIII/2013 (10a.))
- GAS. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES DE SUMINISTRO. (s/clave)
- GAS LICUADO. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES. (s/clave)
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