Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo DÉCIMO — De las Listas de OGMs · Capitulo Único — Artículo 57. Las listas de OGMs a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley serán expedidas por las Secretarías competentes y SALUD, a través de un aviso que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Las listas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 103 de la Ley, deberán publicarse de manera conjunta entre la SEMARNAT, SALUD y la SAGARPA.
Artículo 58
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58. Son causas de modificación de las listas a que se refiere el artículo anterior:
I. La resolución de una autorización o permiso;
II. Cambio de la situación jurídica en que se encuentren los OGMs, a que se refieren las fracciones I y II del artículo 103 de la Ley, y
III. Los cambios de los casos a que se refiere el artículo 104, fracción II y último párrafo, de la Ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De la inspección, vigilancia, medidas de seguridad o de urgente aplicación y de las infracciones y sanciones
Capítulo Único
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL DE LA SUBSE (I.7o.A.716 A)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. AGRAVIOS INATENDIBLES. (s/clave)
- RESOLUCIONES EN MATERIA AGRARIA. (s/clave)
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