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Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo DÉCIMO — De las Listas de OGMs · Capitulo Único — Artículo 57. Las listas de OGMs a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley serán expedidas por las Secretarías competentes y SALUD, a través de un aviso que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Las listas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 103 de la Ley, deberán publicarse de manera conjunta entre la SEMARNAT, SALUD y la SAGARPA.

Artículo 58

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2009-03-06

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 58. Son causas de modificación de las listas a que se refiere el artículo anterior:

I. La resolución de una autorización o permiso;

II. Cambio de la situación jurídica en que se encuentren los OGMs, a que se refieren las fracciones I y II del artículo 103 de la Ley, y

III. Los cambios de los casos a que se refiere el artículo 104, fracción II y último párrafo, de la Ley.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De la inspección, vigilancia, medidas de seguridad o de urgente aplicación y de las infracciones y sanciones

Capítulo Único

Fuente oficial: consultar publicación

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