Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 59
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 59. En caso de la liberación accidental, los permisionarios o quienes realicen actividades de utilización confinada deberán comunicar dicha situación a la Secretaría que expidió el permiso o a la cual se presentó el aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se tenga conocimiento de la misma. Las Secretarías competentes establecerán en el permiso el medio a través del cual el permisionario deberá realizar esta comunicación, y en los formatos de los avisos a que se refiere el artículo 72 de la Ley.
Inmediatamente después de tomar conocimiento de la liberación accidental, la Secretaría que expidió el permiso o recibió el aviso deberá informar a las otras Secretarías sobre el accidente ocurrido y los riesgos o afectaciones que pudieran producirse o se hayan producido a la salud humana, al medio ambiente, la diversidad biológica o la sanidad animal, vegetal o acuícola. Estas dependencias podrán imponer en su ámbito de competencia las medidas de seguridad o de urgente aplicación que consideren necesarias para contender con dicha situación.
Adicionalmente a la comunicación señalada en el primer párrafo de este artículo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que haya tenido conocimiento de la situación descrita en el párrafo anterior, el permisionario o quien realice actividades de utilización confinada deberá presentar un aviso por escrito a la Secretaría que le expidió el permiso o recibió el permiso, que contendrá:
I. Datos de identificación del permiso o del aviso;
II. El polígono donde ocurrió la liberación accidental, ubicado en coordenadas UTM;
III. Circunstancias y fecha estimada de la liberación accidental;
IV. Cantidades estimadas del OGM que fue liberado accidentalmente;
V. Información de que disponga el permisionario o quien realice actividades de utilización confinada sobre los posibles efectos adversos para la diversidad biológica y la salud humana;
VI. Medidas de atención y control de riesgo que aplicó y aplicará el permisionario o quien realice actividades de utilización confinada, y
VII. Nombre y teléfono de la persona que fungirá como punto de contacto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL DE LA SUBSE (I.7o.A.716 A)
- GAS NATURAL. EL AVISO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO RELATIVO, DEBE REALIZARSE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE GENERARON LOS HECHOS QUE LO ORIGINARON. (I.7o.A.463 A)
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 29 BIS 3, FRACCIÓN VI, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. (1a. CXVIII/2018 (10a.))
- AGRARIO. EJECUCION COMPLEMENTARIA DE UNA RESOLUCION PRESIDENCIAL DOTATORIA DE EJIDO SOBRE TERRENOS AMPARADOS CON ACUERDO DE INAFECTABILIDAD. DEBE OIRSE A LOS POSIBLES AFECTADOS EN (s/clave)
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