Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Artículo 157
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 157.- Cuando un Integrante no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los Integrantes que presten sus servicios en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de remuneración.
Las vacaciones no serán acumulables entre períodos, con licencias, o días de descanso obligatorio. El personal que no las disfrute por causas imputables a él, perderá el derecho a éstas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VACACIONES DEL TRABAJADOR. (s/clave)
- VACACIONES Y DIAS DE DESCANSO, COMPROBACION DEL PAGO DE LOS. (s/clave)
- VACACIONES, PAGO DE LAS, CUANDO NO SE RECLAMA LA DIFERENCIA DE SALARIOS. (s/clave)
- VACACIONES, DERECHO A DISFRUTAR DE LAS. (s/clave)
- VACACIONES, CUANTIA DEL SALARIO DEVENGADO POR TRABAJAR DURANTE LAS. (s/clave)
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