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Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Titulo PRIMERO — DE LA ORGANIZACIÓN · Capitulo XI — de la Ley; · Seccion SÉPTIMA — DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 47

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-08-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47.- Corresponde a la Dirección General del Centro de Monitoreo Técnico:

I. Establecer estrategias y mecanismos para captar, analizar y aprovechar la información pública de medios de comunicación alámbricos e inalámbricos que sean requeridos en la prevención y combate de delitos federales de acuerdo a solicitudes específicas de las autoridades;

II. Apoyar a la investigación policial mediante la captación, clasificación y análisis de información generada, en tiempo real, en las diferentes instalaciones estratégicas del país;

III. Operar los sistemas de captación de información de equipos móviles en tiempo real, autorizados por la autoridad judicial competente, para la prevención de delitos;

IV. Implementar y administrar los sistemas tecnológicos que permitan la vigilancia, supervisión, aseguramiento y custodia de las instalaciones de los Centros Federales de detención, reclusión, reinserción y readaptación social, a solicitud de la autoridad competente y con apego a los derechos humanos reconocidos en las normas jurídicas aplicables;

V. Organizar y operar redes de comunicación que permitan captar oportunamente información referente a la delincuencia organizada;

VI. Determinar los mecanismos que deberán establecerse para controlar fuentes de información videográfica que permitan generar información de inteligencia para la prevención y combate al delito a solicitud de las autoridades competentes, y

VII. Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa.

Fuente oficial: consultar publicación

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