Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo TERCERO — DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 132
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 132. La condición de estancia de visitante regional prevista en el artículo 52, fracción III, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre tener la nacionalidad de algún país vecino o residencia permanente en el mismo y que cumple con los demás requisitos que establezcan las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría y sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La solicitud para obtener esta condición de estancia deberá presentarse en la oficina del Instituto que se encuentre ubicada en un lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas de alguna entidad federativa que conforme la región fronteriza.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, REFRENDOS MIGRATORIOS DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJERO, INTERNACIÓN AL PAÍS DE UN. INTERÉS JURÍDICO DEL CÓNYUGE PARA SOLICITAR EL PERMISO.- (353)
- ARTICULO 33 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- ARTICULO 33 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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