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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo CUARTO — DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN UNA CONDICIÓN DE ESTANCIA

Artículo 158

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 158. En el caso de las personas extranjeras a quienes se haya otorgado la condición de estancia de residente permanente por haberles reconocido la condición de refugiado o que se les haya otorgado protección complementaria por parte del Estado mexicano, así como los que hayan recibido por parte del Instituto la declaración de la determinación de apátrida, aquellas personas extranjeras que no cuenten con representación consular en el territorio nacional y quienes no tengan posibilidad alguna de que su representante diplomático o consular les expida pasaporte, la tarjeta de residencia que les expida el Instituto acreditará el permiso para salir del territorio nacional y para reingresar al mismo durante su vigencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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