Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo III — DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL
Artículo 30
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 30. Prohibiciones de las Personas Conductoras de
Vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de
Carga.
Además de lo establecido en la Ley de Transporte y su Reglamento,
las personas conductoras de Vehículos del Servicio Mercantil de
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Transporte de Carga, atendiendo a las características de cada tipo de
servicio, tienen prohibido lo siguiente:
I. Transportar carga que sobrepase la dimensión del compartimento.
En el caso de exceso de peso y/o dimensiones, se estará a lo
dispuesto en la normativa aplicable. Cuando se identifiquen
violaciones flagrantes, los Agentes de Proximidad Vial y Supervisores
darán vista a la Guardia Nacional o autoridad competente;
II. Transportar en vehículos abiertos, materiales pétreos o cualquier
otro que por sus características puedan caer en las Vías;
III. Transportar en vehículos abiertos, material que despida mal olor o
cadáveres de animales, sin la autorización correspondiente, y
IV. Transitar por vías restringidas para su circulación conforme a la
normativa aplicable.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo se
sancionará conforme a lo establecido en la Ley de Transporte, el
Reglamento de Transporte, este Reglamento y demás normatividad
aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
- TRANSPORTES, LEYES APLICABLES A LAS EMPRESAS DE. (s/clave)
- PORTEADORES, OBLIGACION DE LOS. (s/clave)
- TRANSPORTE EN COCHES PARTICULARES, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
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