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Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo III — DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL

Artículo 32

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma:

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 32. Restricciones en la Circulación de Vehículos

destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga.

Los vehículos de transporte pesado o de carga no deben circular:

I. Por carriles centrales tratándose de vías de tres carriles;

II. Cuando la carga:

a) Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se

obtenga el permiso correspondiente;

b) Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve

reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;

c) Obstruya la visibilidad del conductor;

d) No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales

esparcibles, y

e) No esté debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.

III. Con más de dos pasajeros en la cabina de los vehículos de carga

de más de mil quinientos kilos, y

IV. En Vías o tramos de la Vía que se encuentren señalados como

prohibidos para su circulación.

Fuente oficial: consultar publicación

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