Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Titulo CUARTO — DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo III — DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL
Artículo 32
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 32. Restricciones en la Circulación de Vehículos
destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga.
Los vehículos de transporte pesado o de carga no deben circular:
I. Por carriles centrales tratándose de vías de tres carriles;
II. Cuando la carga:
a) Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se
obtenga el permiso correspondiente;
b) Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve
reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;
c) Obstruya la visibilidad del conductor;
d) No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales
esparcibles, y
e) No esté debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.
III. Con más de dos pasajeros en la cabina de los vehículos de carga
de más de mil quinientos kilos, y
IV. En Vías o tramos de la Vía que se encuentren señalados como
prohibidos para su circulación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS PESADOS, PERMISO PREVIO DE PUENTES Y PAVIMENTOS PARA LA CIRCULACION DE. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
- TRANSPORTES. CIRCULAR SOBRE CARTAS DE PORTE. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, REQUISITOS PARA EL. (s/clave)
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