Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo IV — Agentes Navieros · Seccion I — De la Autorización
Artículo 110
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110.- Una vez satisfecho lo establecido en el artículo anterior, la Dirección General procederá a realizar su inscripción en el Registro ya emitir la autorización correspondiente, misma que deberá contener:
I. El fundamento legal y los motivos para su otorgamiento;
II. El servicio objeto de la autorización;
III. La vigencia;
IV. El puerto o puertos en que operará y prestará el servicio;
V. Los derechos y obligaciones del autorizado, y
VI. Las causas de terminación y revocación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO, TRASPASO DE LAS. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
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