Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion III — Instituciones de Formación y Capacitación
Artículo 133
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 133.- Las Instituciones Educativas deberán, a partir de su registro, implementar un Sistema de Gestión de la Calidad, y alcanzar su debida certificación en un plazo de dos años. Una vez certificados deberán ser auditados semestralmente por un organismo certificador en los términos que determine la Secretaría. La copia del certificado, así como de los resultados de las auditorías practicadas deberá ser remitida a la Dirección General, en un plazo máximo de quince días hábiles posteriores a su recepción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACION SECUNDARIA, CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR ESCUELA INCORPORADA A LA UNIVERSIDAD AUTONOMA ESTATAL, DE ESTUDIOS DE. (s/clave)
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