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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion VII — Requisitos en Materia de Títulos Profesionales, Refrendo, Certificado de Competencia, Certificado de Competencia Especial, Libreta de Mar y Revalidación

Artículo 163

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 163.- Cualquier tripulante de una Embarcación que desembarque en un puerto extranjero, podrá solicitar al cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se encuentre la Embarcación, que certifique su constancia de Tiempo de Embarque o singladuras.

De no realizar el interesado el trámite anterior ante el cónsul mexicano, deberá efectuarlo ante la Dirección General, dentro de un período no mayor a sesenta días hábiles de su regreso al país, y de no hacerlo no se reconocerá su Tiempo de Embarque.

Fuente oficial: consultar publicación

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