Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo V — Educación marítima mercante · Seccion VII — Requisitos en Materia de Títulos Profesionales, Refrendo, Certificado de Competencia, Certificado de Competencia Especial, Libreta de Mar y Revalidación
Artículo 163
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 163.- Cualquier tripulante de una Embarcación que desembarque en un puerto extranjero, podrá solicitar al cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se encuentre la Embarcación, que certifique su constancia de Tiempo de Embarque o singladuras.
De no realizar el interesado el trámite anterior ante el cónsul mexicano, deberá efectuarlo ante la Dirección General, dentro de un período no mayor a sesenta días hábiles de su regreso al país, y de no hacerlo no se reconocerá su Tiempo de Embarque.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO, REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, REPATRIACION ILEGAL DE LOS. (s/clave)
- VEHICULOS IMPORTACION TEMPORAL DE. PRUEBA DE SU RETORNO. VALOR DE LA DECLARACION RENDIDA EN EL EXTRANJERO. (s/clave)
- REPATRIADOS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis