VEHICULOS IMPORTACION TEMPORAL DE. PRUEBA DE SU RETORNO. VALOR DE LA DECLARACION RENDIDA EN EL EXTRANJERO.
Aun cuando en certificación consular se transcriba la declaración notarial juramentada de quien realizó la importación temporal de un vehículo, en el sentido de que retornó dicho vehículo a los Estados Unidos de América, tal declaración no hace prueba plena con respecto al retorno oportuno del mismo conforme a la ley mexicana al amparo de la cual se solicitó la internación temporal del mencionado vehículo, pues como en los términos del artículo 335 del Código Aduanero se establece la forma en que debe acreditarse la oportunidad en el retorno del vehículo importado al disponer: "Artículo 335. El retorno al extranjero de los automóviles importados temporalmente podrá comprobarse por medio del certificado que gratuitamente extienda un cónsul mexicano, en el que haga constar que tuvo a la vista el vehículo dentro del plazo concedido en la autorización respectiva de la prórroga en su caso, o bien, que el retorno le fue acreditado con documentación en la que alguna autoridad o notario público del extranjero certifique esas circunstancias. El cónsul enviará desde luego el certificado a la aduana que haya autorizado la operación"; debe estarse a lo en él establecido, independientemente de que en el derecho anglosajón la declaración notarial juramentada haga o no prueba plena.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255943-fcba897e/vehiculos-importacion-temporal-de-prueba-de-su-retorno · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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