Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo I — Caracterización Tecnológica de Embarcaciones y Artefactos Navales · Seccion l — Aspectos Generales
Artículo 19
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19.- Para efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley, respecto de los permisos temporales de Navegación de cabotaje, la clasificación de Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros como de extraordinaria especialización por sus características técnicas, las cuales se señalan en el artículo 10, fracción I, inciso e), de la propia Ley, se aplicarán únicamente para aquéllas de quinientas UAB o mayores, que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
I. Las que participen en la industria petrolera mexicana en las actividades tales como:
a) Reconocimiento y exploración superficial, en términos del artículo 4, fracción XXXII de la Ley de Hidrocarburos;
b) Exploración, en términos del artículo 4, fracción XIV de la Ley de Hidrocarburos;
c) Extracción, en términos del artículo 4, fracción XV de la Ley de Hidrocarburos, y
d) Construcción o mantenimiento de instalaciones marinas, que requieran de equipos, técnicas o procesos especializados en materia de exploración y extracción de Hidrocarburos, definidos en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos;
II. Alimentación y hospedaje, únicamente cuando sean flotantes y por su diseño garanticen la estabilidad necesaria para reducir el mareo del personal;
III. Protección ambiental, cuando operen para atender casos de derrames de Hidrocarburos;
IV. Salvamento, sólo cuando participen para el desalojo del personal de las Unidades Mar Adentro por razones meteorológicas o de riesgo;
V. Seguridad pública;
VI. Atención de emergencias, y
VII. Cualquier otro caso semejante a los anteriores, que sea calificado previamente por la Dirección General, en cuanto a sus características técnicas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE LA LEY RELATIVA, AL RESERVAR LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE EMBARCACIONES EN NAVEGACIÓN INTERIOR Y DE CABOTAJE A EMBARCACIO (2a. XXVI/2008)
- AMPARO, CON SU CONCESION NO SE INVADEN FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE MARINA. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis