Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion II — Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 297
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 297.- Las Embarcaciones o Artefactos Navales para ser sujetas de reconocimiento, Inspección y, en su caso, certificación, deberán estar disponibles para realizar cualquier prueba que se solicite, y además deberán contar con:
I. Todos sus sistemas y equipos instalados a bordo en operación;
II. Tanques de carga o bodegas limpios y desgasificados, y
III. Cuarto de máquinas y sentinas limpias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBJETOS RESCATADOS AL MAR (AVERIA GRUESA Y SALVAMENTO DE MERCADERIAS). (s/clave)
- CONTRABANDO, INFRACCION DE. EXISTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO HAYA EL DELITO RESPECTIVO. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- CONSEJO NAVAL, DECRETO QUE LO CREO. (s/clave)
- PRUEBA EN EL AMPARO. (s/clave)
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