Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion IV — Inspección Naval Privada
Artículo 320
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 320.- Las áreas y especialidades técnicas que podrán ser autorizadas, son las siguientes:
I. Inspector de Construcción Naval, para atender las funciones relativas a:
a) Arqueo;
b) Líneas de carga;
c) Estructura del casco;
d) Compartimentado y estabilidad, y
e) Construcción y reparación naval;
II. Inspector de Cubierta y Máquinas, para atender las funciones relativas a:
a) Sistemas de máquinas y eléctricos;
b) Protección contraincendios;
c) Equipo de Navegación y seguridad, incluyendo Medios y Dispositivos de Salvamento;
d) Prevención de la contaminación por Hidrocarburos y Sustancias Nocivas Líquidas, y
e) Procedimientos y disposiciones operativas para la Navegación y maquinaria, y
III. Inspector en Electrónica y Radiocomunicación, para atender las funciones relativas a:
a) Equipo de radiocomunicación;
b) Equipos radioeléctricos, y
c) Sistemas electrónicos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECTORES DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO. (s/clave)
- MILITARES, ASIGNACION DE TECNICOS POR LOS. (s/clave)
- INSPECTORES DE SERVICIOS, IMPUESTOS Y DERECHOS, SON EMPLEADOS DE CONFIANZA. (s/clave)
- INSPECTORES DE LA SECRETARIA DE BIENES NACIONALES E INSPECCION ADMINISTRATIVA. (s/clave)
- EJERCITO Y ARMADA, COMPONENTES DE LOS. (s/clave)
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