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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo III — Artículo 259.- Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento: · Seccion IV — Inspección Naval Privada

Artículo 320

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 320.- Las áreas y especialidades técnicas que podrán ser autorizadas, son las siguientes:

I. Inspector de Construcción Naval, para atender las funciones relativas a:

a) Arqueo;

b) Líneas de carga;

c) Estructura del casco;

d) Compartimentado y estabilidad, y

e) Construcción y reparación naval;

II. Inspector de Cubierta y Máquinas, para atender las funciones relativas a:

a) Sistemas de máquinas y eléctricos;

b) Protección contraincendios;

c) Equipo de Navegación y seguridad, incluyendo Medios y Dispositivos de Salvamento;

d) Prevención de la contaminación por Hidrocarburos y Sustancias Nocivas Líquidas, y

e) Procedimientos y disposiciones operativas para la Navegación y maquinaria, y

III. Inspector en Electrónica y Radiocomunicación, para atender las funciones relativas a:

a) Equipo de radiocomunicación;

b) Equipos radioeléctricos, y

c) Sistemas electrónicos.

Fuente oficial: consultar publicación

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