Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 351
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 351.- Las instalaciones eléctricas serán tales que garanticen:
I. Los servicios necesarios para mantener el buque en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad, sin necesidad de recurrir a una fuente de energía de emergencia, y
II. Los servicios esenciales para la seguridad, cuando falle la fuente principal de energía eléctrica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ELECTRICIDAD, SERVICIO DE. (s/clave)
- ENERGÍA ELÉCTRICA. EL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL CORTE DE SUMINISTRO RELATIVO, ADEMÁS DE ORDENAR LA REINSTALACIÓN DEL FLUIDO ENERGÉTICO, CONSTRIÑE A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRIC (IX.2o.24 A)
- CONTROL ELECTRICO. (s/clave)
- ELECTRICIDAD, TARIFAS DE. (s/clave)
- ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCION. (s/clave)
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