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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion l — Del Régimen de Abanderamiento y Matrícula

Artículo 36

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 36.- Las Embarcaciones de quinientas o más UAB, para las que se pretenda obtener la matrícula y Bandera Mexicanas, no deberán exceder de los veinte años de antigüedad en su construcción al momento de la solicitud, salvo justificación técnica aprobada por la Dirección General mediante una Inspección a la Embarcación; por lo cual sus Propietarios o legítimos poseedores tendrán que obtener previamente dicha aprobación, para confirmar la procedencia del inicio de su trámite.

Las Embarcaciones antes señaladas deberán estar clasificadas por una Sociedad de Clasificación miembro de la IACS, o en su defecto obtener la clasificación antes de iniciar su trámite de matrícula y abanderamiento.

Sección II

De los Requisitos y Trámites para Matricular

Fuente oficial: consultar publicación

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