Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — del Convenio SOLAS y con las exenciones que considere pertinentes la Dirección General, de acuerdo con el servicio a que se destinen. · Seccion XIV — Seguridad en el Transporte de Mercancías
Artículo 388
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 388.- Las Embarcaciones que transporten productos químicos líquidos a granel, cumplirán con las disposiciones establecidas en el Código Internacional de Quimiqueros aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES DE MERCANCIAS DE LA ZONA MARITIMA A BODEGAS PARTICULARES, ILEGALIDAD DE LA ORDEN PARA QUE SE IMPIDA. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- OBJETOS RESCATADOS AL MAR (AVERIA GRUESA Y SALVAMENTO DE MERCADERIAS). (s/clave)
- ZONAS FEDERALES, SUSPENSION CONTRA LA ENTREGA DE. (s/clave)
- EMBARCACIONES (DRAGAS). (s/clave)
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