Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo IV — Arribo y Despacho · Seccion I — Disposiciones Generales
Artículo 452
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 452.- El objeto del presente Capítulo es desarrollar los requisitos en materia de arribos y despachos de Embarcaciones y Artefactos Navales en términos de seguridad de la vida humana en el mar, prevención de la contaminación y Protección Marítima de acuerdo a la Ley, teniendo en cuenta la eficiencia de la operación portuaria conforme a la Ley de Puertos.
Los despachos podrán ser ordinarios y extraordinarios, de acuerdo con lo siguiente:
I. Ordinarios, cuando la autorización de salida se otorgue únicamente con validez aun puerto distinto al que emite el despacho, y
II. Extraordinarios, cuando la autorización se emita con una vigencia determinada para una zona de operación específica o implique el regreso o múltiples entradas y salidas, al puerto que otorgó el despacho.
Sección II
De los Arribos y Despachos Ordinarios
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- MUELLES PARTICULARES, COBRO DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS POR OPERACIONES ADUANALES QUE SE VERIFICAN EN LOS. (s/clave)
- OBJETOS RESCATADOS AL MAR (AVERIA GRUESA Y SALVAMENTO DE MERCADERIAS). (s/clave)
- PUERTOS, IMPUESTO POR DERECHOS DE BARRAS, EN LOS. (s/clave)
- TRANSPORTES DE MERCANCIAS DE LA ZONA MARITIMA A BODEGAS PARTICULARES, ILEGALIDAD DE LA ORDEN PARA QUE SE IMPIDA. (s/clave)
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