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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo IV — Arribo y Despacho · Seccion I — Disposiciones Generales

Artículo 452

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 452.- El objeto del presente Capítulo es desarrollar los requisitos en materia de arribos y despachos de Embarcaciones y Artefactos Navales en términos de seguridad de la vida humana en el mar, prevención de la contaminación y Protección Marítima de acuerdo a la Ley, teniendo en cuenta la eficiencia de la operación portuaria conforme a la Ley de Puertos.

Los despachos podrán ser ordinarios y extraordinarios, de acuerdo con lo siguiente:

I. Ordinarios, cuando la autorización de salida se otorgue únicamente con validez aun puerto distinto al que emite el despacho, y

II. Extraordinarios, cuando la autorización se emita con una vigencia determinada para una zona de operación específica o implique el regreso o múltiples entradas y salidas, al puerto que otorgó el despacho.

Sección II

De los Arribos y Despachos Ordinarios

Fuente oficial: consultar publicación

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