Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 467
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 467.- De igual manera que en lo señalado en el artículo anterior, para los efectos de este Capítulo, no se considerará de cabotaje la Navegación que se realice por una Embarcación que, procedente de puerto extranjero y con destino a puertos mexicanos, descargue mercancías durante sus escalas en éstos. Dicha Embarcación podrá cargar mercancías con destino al extranjero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
- PETROLEO, COBRO DE IMPUESTOS AL, POR EXPORTACION. (s/clave)
- IMPORTACION, DERECHOS DE. (s/clave)
- CABOTAJE CON BUQUES EXTRANJEROS, IMPUESTO EN CASO DE. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
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