Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 468
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 468.- Para los efectos de este Capítulo, el transporte de contenedores vacíos entre puertos nacionales que se haga con el propósito de utilizar dicho equipo para la exportación de mercancías podrá ser efectuado por Embarcaciones extranjeras en Navegación de altura, siempre que la empresa que las opere sea su legítima propietaria o poseedora.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- IMPORTACION (PORTEADORES, OBLIGACIONES DE LOS). (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
- IMPORTACION. NO DEBE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS MODIFICAR LAS CONDICIONES LEGALES EN QUE SE LLEVO A CABO. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
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