Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 469
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 469.- Las Embarcaciones despachadas para realizar Navegación de cabotaje tienen prohibido:
I. Arribar a puertos o puntos del extranjero, salvo el caso de arribada forzosa, conforme al derecho internacional;
II. Efectuar transbordos de personas o bienes a otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, y
III. Establecer contacto físico, fuera de puerto, con otra Embarcación que efectúe Navegación de altura, salvo en el caso de inminente peligro. En este supuesto, al arribar a puerto se justificarán tales hechos ante la Capitanía de Puerto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- CONTRABANDO, INFRACCION DE. EXISTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO HAYA EL DELITO RESPECTIVO. (s/clave)
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