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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 470

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 470.- De conformidad con el Capítulo respectivo en materia de Turismo Náutico, las Embarcaciones particulares nacionales y extranjeras de recreo y deportivas procedentes del extranjero, obtendrán la autorización de arribo exclusivamente en la Capitanía de Puerto del primer puerto en que recalen. Al realizar Navegación de cabotaje, informarán por escrito cada entrada o salida a la Capitanía de Puerto o por medios electrónicos al delegado honorario de la marina autorizada correspondiente y, en su caso, los cambios de tripulación. No obstante lo anterior y al igual que las de Bandera Mexicana, dichas Embarcaciones deberán obtener el despacho del puerto cuando vayan a realizar Navegación de altura.

Fuente oficial: consultar publicación

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