Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 472
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 472.- Los patrones de las Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas no estarán obligados a emplear los servicios de una agencia consignataria, salvo que así convenga a sus intereses o que el trámite se realice en días u horas inhábiles, en cuyo caso, la agencia consignataria será el garante del pago de derechos correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO MARITIMO, OBLIGACIONES DE LOS CONSIGNATARIOS. (s/clave)
- CONTRATOS, CONCESION, APLICACION DE, A TERCEROS. (s/clave)
- CONSIGNACION HECHA POR AUTORIDADES CIVILES. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. CONSIGNACION DE RENTAS. (s/clave)
- CONSIGNACION. (s/clave)
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