Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 473
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 473.- Para autorizar el arribo de Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas, en el primer puerto, la Capitanía de Puerto exigirá:
I. Despacho del puerto de origen. Para el caso de Embarcaciones provenientes de los Estados Unidos de América, en los términos que establezca la Dirección General, el documento antes mencionado podrá ser sustituido por un escrito en español, donde el patrón de la Embarcación manifieste bajo protesta de decir verdad, el puerto de origen y el motivo por el cual no presenta despacho de salida;
II. Documento vigente que acredite que la Embarcación se encuentra registrada en su país de origen;
III. Inspección sanitaria marítima;
IV. Lista de tripulantes y/o Pasajeros, y
V. En el caso de Embarcaciones extranjeras, itinerario estimado de los puertos y puntos nacionales a visitar, así como puerto de salida al extranjero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- PRACTICOS EN LOS BUQUES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
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