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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular

Artículo 48

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48.- En los supuestos señalados por el artículo anterior, la Capitanía de Puerto efectuará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo respectivo de este Capítulo, una visita a tales Embarcaciones para comprobar su buen estado de navegabilidad; y, si procede, las matriculará y expedirá los certificados respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita. En tanto se efectúa la visita señalada, la Capitanía de Puerto otorgará el pasavante a que se refiere el presente Capítulo.

Fuente oficial: consultar publicación

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