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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VI — Organización del Tráfico Marítimo · Seccion I — Régimen de Organización del Tráfico Marítimo

Artículo 551

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 551.- En Situaciones de Emergencia, como las que puedan resultar de una Vía de Circulación inesperadamente interceptada u obstruida por los restos de un naufragio o por algún otro obstáculo peligroso, la Dirección General estará facultada para autorizar inmediatamente los cambios temporales pertinentes a fin de alejar el tráfico del riesgo. Para dictar tal medida, la Dirección General consultará a la Capitanía de Puerto de su jurisdicción, así como a quien considere necesario.

Fuente oficial: consultar publicación

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