Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VI — Organización del Tráfico Marítimo · Seccion I — Régimen de Organización del Tráfico Marítimo
Artículo 551
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 551.- En Situaciones de Emergencia, como las que puedan resultar de una Vía de Circulación inesperadamente interceptada u obstruida por los restos de un naufragio o por algún otro obstáculo peligroso, la Dirección General estará facultada para autorizar inmediatamente los cambios temporales pertinentes a fin de alejar el tráfico del riesgo. Para dictar tal medida, la Dirección General consultará a la Capitanía de Puerto de su jurisdicción, así como a quien considere necesario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS QUE TIENDEN A LA SEGURIDAD DE LA. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCION DE LAS TARIFAS O FLETES EN LAS EMBARCACIONES, QUIEN DEBE IMPONERLAS. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
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