Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VI — Organización del Tráfico Marítimo · Seccion II — Centros de Control de Tráfico Marítimo
Artículo 557
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 557.- La presente sección tiene por objeto establecer las normas mediante las cuales se autorizarán y registrarán ante la Dirección General, las Reglas de Operación de los CCTM que se instalen en los puertos mexicanos; las cuales serán obligatorias también para todas las Embarcaciones y Artefactos Navales nacionales y extranjeras.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BUQUES MERCANTES, INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- CAPITANES DE PUERTO. AL SER TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. (I.9o.T.55 L (10a.))
- ZONA FEDERAL. (s/clave)
- NAVEGACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS QUE TIENDEN A LA SEGURIDAD DE LA. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
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