Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VI — Organización del Tráfico Marítimo · Seccion II — Centros de Control de Tráfico Marítimo
Artículo 564
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 564.- La Dirección General revocará el Certificado de Competencia Especial como Operador del CCTM, a los operadores de los CCTM que detecten alguna irregularidad o riesgo en una maniobra y no la notifiquen de forma inmediata al capitán de la Embarcación, y como consecuencia de ello se produzca algún accidente o incidente.
Sección III
Operación de los Centros de Control de Tráfico Marítimo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAPITANES DE PUERTO. AL SER TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. (I.9o.T.55 L (10a.))
- MULTAS POR INFRACCION DE LAS TARIFAS O FLETES EN LAS EMBARCACIONES, QUIEN DEBE IMPONERLAS. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. EMBARCACIONES. (s/clave)
- COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE . (s/clave)
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
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