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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion V — De la Formalidad del Abanderamiento

Artículo 73

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 73.- En caso de que el abanderamiento sea realizado por el Capitán de Puerto o por el cónsul del lugar donde se encuentre la Embarcación o Artefacto Naval, se trasladará a bordo de la Embarcación y, en presencia de los Propietarios o de los navieros o armadores o sus legítimos representantes y de la tripulación, hará la declaración de que aquélla es mexicana en los siguientes términos:

“A nombre de la Nación declaro solemnemente que (la Embarcación o Artefacto Naval, con su nombre y puerto de matrícula) es de nacionalidad mexicana y goza desde esta fecha de todas las consideraciones y privilegios que le otorgan las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que desde hoy queda bajo la protección y amparo de la bandera de la República.”

Acto seguido, se izará la Bandera Nacional y se levantará un acta que suscribirán la Autoridad Marítima Mercante y el Propietario o su representante. El original de la misma se enviará a la Dirección General y una copia se agregará al expediente que se integre en la Capitanía de Puerto de que se trate.

Capítulo III

Registro Público Marítimo Nacional

Sección l

Del Objeto, Organización y Operación del Registro

Fuente oficial: consultar publicación

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