Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 234 Bis
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 234 Bis. Podrán transitar hasta dos vehículos de propulsión humana de
dos ruedas, uno al lado del otro, o un vehículo de propulsión humana de tres
ruedas a lo ancho de la infraestructura ciclista. Los conductores de vehículos que
no sean de propulsión humana no podrán hacer uso o invadir la infraestructura
ciclista, a menos que esta lo permita, de acuerdo con la señalética
correspondiente.
Infraestructura ciclista
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO, MULTAS DE. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- VEHICULOS PESADOS, PERMISO PREVIO DE PUENTES Y PAVIMENTOS PARA LA CIRCULACION DE. (s/clave)
- IMPRUDENCIA. DELITO DE. (s/clave)
- IMPRUDENCIA, DELITO DE. (s/clave)
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