Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo SEGUNDO — DEL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL Y DE LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS · Capitulo II — Disposiciones Generales de las Asignaciones para Desarrollo Propio y Asignaciones para Desarrollo Mixto
Artículo 14
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14. La Secretaría debe suscribir y notificar el título de Asignación a Petróleos Mexicanos ya la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, debe notificar al Fondo Mexicano del Petróleo la suscripción del título de Asignación, para efectos del registro fiduciario, dentro de los cinco días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de este. Lo anterior sin perjuicio del registro o gestiones que correspondan a la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES A PETROLEOS MEXICANOS, PERSONAS A QUIENES DEBEN HACERSE MATERIALMENTE. (s/clave)
- PETROLEOS MEXICANOS, TRANSMISION DE LOS BIENES DE. (s/clave)
- PETROLEOS MEXICANOS, DEBE ABSOLVER POSICIONES POR OFICIO. (s/clave)
- PETROLEO, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TRABAJO, EN MATERIA DE. (s/clave)
- PETROLEO. OCUPACION DE TIERRAS. (s/clave)
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