Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 213
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 213. La Secretaría debe emitir la Normatividad que regule las condiciones de participación, así como los mecanismos para el registro, permanencia y designación de las personas Testigos Sociales en los procesos de Mediación entre las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, y las personas propietarias o titulares del terreno, bien o derecho de que se trate.
La Secretaría debe emitir la convocatoria para el registro de las personas Testigos Sociales en los términos que dispongan la Normatividad a que se refiere el párrafo anterior los cuales deben ser personas físicas o morales, incluidas asociaciones o sociedades civiles sin conflicto de interés.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS. DECLARACIONES RENDIDAS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- TESTIGOS. SU CITACIÓN CORRESPONDE A LA JUNTA, A TRAVÉS DE LOS SERVIDORES A QUIENES LA LEY LES IMPONE ESA OBLIGACIÓN Y NO A LA OFERENTE.- (1182)
- TESTIGOS. LA DILIGENCIA DEBE DESAHOGARSE CON LOS PROPUESTOS EN EL OFRECIMIENTO. (LEGISLACION LABORAL). (s/clave)
- PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL. LA ENTREGA DE CUESTIONARIOS E INTERROGATORIOS DEBE HACERSE CON LAS MISMAS FORMALIDADES QUE EL EMPLAZAMIENTO A NUCLEO EJIDAL. (362)
- TESTIGOS. SU CITACIÓN CORRESPONDE A LA JUNTA, A TRAVÉS DE LOS SERVIDORES A QUIENES LA LEY LES IMPONE ESA OBLIGACIÓN Y NO A LA OFERENTE. (III.1o.T. J/34)
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