Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 214
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 214. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y, en su caso, la Secretaría, pueden iniciar un procedimiento de Mediación en los siguientes casos:
I. Cuando las partes conjuntamente lo soliciten expresamente por alguno de los supuestos siguientes:
a) Exista controversia respecto de la modalidad de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, o
b) No exista acuerdo en la contraprestación ofrecida o su modalidad, y
II. Cualquier otra que determine la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y, en su caso, la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. CONFLICTOS DE TIERRAS ENTRE PARTICULARES. PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- AMPARO AGRARIO. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN PROCEDIMIENTO RELATIVO A UN CONFLICTO SOBRE LA POSESIÓN Y GOCE DE UNA UNIDAD DE DOTACIÓN HABIÉNDOSE EJERCITADO (II.1o.A.133 A)
- AGRARIO. CONFLICTOS DE TIERRAS CON PARTICULARES. PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- CONFLICTOS PARCELARIOS. PROCEDIMIENTO SOBRE, ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. (XVI. 2o. 35 A)
- REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS POR LÍMITES, RESTITUCIÓN DE TIERRAS O N (I.13o.A.127 A)
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