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Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo SEGUNDO — DEL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL Y DE LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS · Capitulo II — Disposiciones Generales de las Asignaciones para Desarrollo Propio y Asignaciones para Desarrollo Mixto · Seccion Tercera — De la Revocación

Artículo 23

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 23. En caso de que la Secretaría determine revocar una Asignación lo debe notificar a la persona Asignataria e informar de lo anterior a la Agencia en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores a dicha determinación.

En caso de que la Secretaría determine el abandono del Área de Asignación, la persona Asignataria debe iniciar el abandono, y realizar a su costa y riesgo el taponamiento de pozos, el desmantelamiento y retiro de maquinaria y equipo, en términos del título de Asignación, la regulación emitida por la Secretaría o la Agencia, así como la demás Normatividad aplicable.

La persona Asignataria debe presentar a la Secretaría ya la Agencia un plan que garantice la transición ordenada, segura y eficiente de las actividades del Área de Asignación en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la determinación a que se refiere el párrafo anterior, o sobre el abandono del Área de Asignación respectiva, el programa para el cierre, desmantelamiento y abandono en términos de la Normatividad aplicable emitida por la Agencia.

La Secretaría debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la revocación de una Asignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se haya dictado la resolución correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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