Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 303
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 303. En los procedimientos administrativos de sanción, la Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden implementar mecanismos que privilegien la reparación del daño y la regularización de las conductas u omisiones detectadas, en aquellos casos en que la presunta persona infractora lo solicite y se ubique por primera vez en alguno de los supuestos de infracción que prevén los artículos 120, 121 y 122 de la Ley, y no se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando se afecte o comprometa cualquiera de las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley;
II. Cuando la conducta u omisión infractora constituya un delito o derive de la realización de actividades ilícitas en términos de la legislación aplicable;
III. Cuando se realice alguna de las actividades que prevé el artículo 3 de la Ley, sin contar con el permiso, Autorización o aprobación correspondiente por parte de la Secretaría o la Comisión;
IV. Cuando la persona presuntamente infractora, se haya negado a la práctica de una visita de verificación o a la ejecución de un procedimiento de verificación mediante requerimientos y comparecencias, ya sea que no presente la información requerida o no comparezca ante la autoridad que la haya citado, en los plazos y modalidades en que sea requerida, y
V. Cuando la presunta persona infractora no subsane los incumplimientos que se hayan detectado dentro de cualquiera de los procedimientos de verificación, en los plazos otorgados para tal efecto.
La aplicación de estos mecanismos debe realizarse dentro del procedimiento administrativo de sanción y hasta antes de que se emita la resolución que ponga fin al mismo, siempre y cuando se satisfaga lo establecido en el presente reglamento y la Normatividad que para tal efecto emitan la Secretaría y la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia.
En todo caso, la implementación de los mecanismos debe suspender los plazos de caducidad del procedimiento administrativo de sanción, desde que sea solicitado por la presunta persona infractora y hasta en tanto se dicte resolución por la Secretaría o la Comisión, en la que determine si resultó aplicable el mecanismo solicitado, si la presunta persona infractora reparó el daño, implementó las medidas de no repetición de la conducta u omisión, o bien, presentó la información requerida a efecto de regularizar los incumplimientos imputados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. ACTOS FUTUROS RAZONABLEMENTE CIERTOS. (s/clave)
- EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. SI AL PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HABÍA DADO CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA, PERO AL RESOLVERLO, SE (II.4o.A.25 K (10a.))
- CONTROL SANITARIO. LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA INTERPUESTO EN CONTRA DE L (2a./J. 48/2003)
- CONTROL SANITARIO. LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA INTERPUESTO EN CONTRA DE L (60)
- RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL INCIDENTE PROMOVIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. (X.3 K (10a.))
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